{"id":6853,"date":"2025-12-15T04:48:17","date_gmt":"2025-12-15T04:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/portalnacionalchile.com\/?p=6853"},"modified":"2025-12-15T04:48:17","modified_gmt":"2025-12-15T04:48:17","slug":"corte-de-punta-arenas-confirma-destitucion-de-tens-por-viajes-al-extranjero-con-licencias-medicas-la-razon","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/portalnacionalchile.com\/?p=6853","title":{"rendered":"Corte de Punta Arenas confirma destituci\u00f3n de TENS por viajes al extranjero con licencias m\u00e9dicas \u2013 La Raz\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p> <br \/>\n<\/p>\n<div>\n<p><strong>En fallo un\u00e1nime, la Primera Sala del tribunal de alzada \u2013integrada por las ministras Caroline Turner Gonz\u00e1lez, Berta Salgado Zalam\u00e9 y la abogada (i) Sintia Orellana Y\u00e9venes\u2013 descart\u00f3 que la recurrida haya incurrido en arbitrariedad o ilegalidad en el proceso sumarial que deriv\u00f3 en la destituci\u00f3n de la recurrente.<\/strong><\/p>\n<p><img decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.larazon.cl\/wp-content\/uploads\/2024\/09\/nnn.png\"\/><\/p>\n<p>\u201cSobre la conducta sancionada se enfatiza que no se trata solo de incumplir el reposo m\u00e9dico, sino por haber quebrantado gravemente el principio de probidad cuyo cumplimiento es obligaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 58 letra g) de la Ley N\u00b018.883, aplicable supletoriamente por remisi\u00f3n directa del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 19.378, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el uso desleal del tiempo de licencia m\u00e9dica remunerado con fines ajenos al restablecimiento de la salud, generando descr\u00e9dito institucional, sobrecarga de trabajo para los dem\u00e1s funcionarios de Atenci\u00f3n Primaria de Salud municipal, retrasos en la atenci\u00f3n de los usuarios y deslealtad con la comunidad\u201d, plantea el fallo.<\/p>\n<p>\u201cQue, efectuado el an\u00e1lisis pertinente y en primer t\u00e9rmino, es menester precisar que, pese a la gravedad de la medida contenida en la resoluci\u00f3n impugnada, esto es, la destituci\u00f3n del cargo servido por la recurrente, ese solo hecho no torna per se al acto administrativo en cuesti\u00f3n, en arbitrario o ilegal, por lo cual es necesario examinar si al dictarse la mencionada resoluci\u00f3n, se ha incurrido o no en una ilegalidad o arbitrariedad\u201d, a\u00f1ade.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n agrega que: \u201cAs\u00ed y bajo el supuesto citado de los antecedentes allegados al proceso sumarial no se advierte que el acto administrativo impugnado carezca de fundamento legal o se haya dictado fuera de la competencia de la autoridad edilicia, ni que configure un actuar arbitrario o ilegal en los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEllo porque resulta patente que la medida disciplinaria cuestionada se dict\u00f3 en el marco de un procedimiento sumarial debidamente instruido, mediando designaci\u00f3n de un fiscal, con observaci\u00f3n de una etapa indagatoria y posterior formulaci\u00f3n de cargos, con acceso del inculpado al examen del expediente, con presentaci\u00f3n por parte del recurrente y en el ejercicio pleno de su derecho a defensa de los correspondientes descargos y con la dictaci\u00f3n de un decreto sancionatorio motivado que a partir de los antecedentes reunidos por el fiscal instructor, contempl\u00f3 desde la perspectiva disciplinaria, una decisi\u00f3n final de la autoridad competente, de tal suerte que se han observado las exigencias del debido proceso administrativo y de los art\u00edculos 118 y siguientes de la Ley N\u00b018.883\u201d, releva.<\/p>\n<p>\u201cA mayor abundamiento \u2013prosigue\u2013 es un hecho no discutido que los procesos disciplinarios constituyen medios id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales la administraci\u00f3n se vale para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que infringe sus obligaciones y deberes en cuanto tal\u201d.<\/p>\n<p>Para el tribunal de alzada: \u201c(\u2026) en ese mismo orden de ideas no cabe a esta judicatura, por la v\u00eda de la presente acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n, revisar el m\u00e9rito o conveniencia del acto administrativo o sustituir la apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica o discrecional del \u00f3rgano competente, m\u00e1xime si el mismo ordenamiento jur\u00eddico contempla otras v\u00edas de impugnaci\u00f3n, como el recurso de reclamaci\u00f3n ante la propia Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de conformidad a lo previsto en la Ley N\u00b010.336\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, el fallo consigna: \u201cQue, desde otra perspectiva, no fluye ni se ha demostrado en lo concreto, que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n haya sido impuesta con ausencia de fundamento o vulnerando manifiestamente los principios de proporcionalidad o razonabilidad, toda vez que el hecho il\u00edcito administrativo imputado a la recurrente, vale decir, sus viajes al extranjero durante el goce de licencias m\u00e9dicas, espec\u00edficamente a Argentina y Brasil, en m\u00e1s de una oportunidad y sin que haya mediado una justificaci\u00f3n de esos viajes como parte del tratamiento ordenado, se encuentra acreditado y fue ponderado por la autoridad con potestad disciplinaria, como una infracci\u00f3n grave al deber de probidad, que no ameritaba mitigantes, sino la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo, razones por las cuales no se observa que la autoridad edilicia finalmente competente para aplicar esa medida disciplinaria de conformidad a la ley, haya adoptado esa medida expulsiva en forma desproporcionada, sin fundamentos o fuera del \u00e1mbito o excediendo los l\u00edmites de sus facultades o atribuciones\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u201c<\/strong>Que, en funci\u00f3n entonces de la ausencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos invocados en los numerales 19 N\u00b01, afectaci\u00f3n ps\u00edquica o emocional del recurrente por lo acontecido; 19 N\u00b02, igualdad ante la ley, respecto del trato y valoraci\u00f3n presuntamente dispar dado a hechos que se juzgaron particularmente graves; 19 N\u00b03, derecho al debido proceso, toda vez que la sustanciaci\u00f3n del sumario y conclusiones motivadas a que arrib\u00f3 la autoridad y que verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n impugnada se ajustan a est\u00e1ndares y proporcionalidad que se estiman ajustados a derecho y garant\u00eda del 19 N\u00b024, derecho de propiedad, en este caso del empleo, que no puede estimarse como un derecho absoluto y que cede ante la gravedad de la conducta no proba del recurrente, el recurso de protecci\u00f3n interpuesto no puede entonces prosperar\u201d, concluye.<\/p>\n<p data-start=\"887\" data-end=\"1013\"><span style=\"color: #ffffff;\">.<\/span><\/p>\n<p data-start=\"887\" data-end=\"1013\"><a href=\"https:\/\/www.larazon.cl\/hazte-socio\/\"><img fetchpriority=\"high\" 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